Artículo 13. Desviaciones.
Artículo 13 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. · BOE-A-2002-21185
Atención: Orden ECO/2692/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las desviaciones que se pongan de manifiesto por la aplicación del procedimiento de liquidaciones, entre los ingresos netos liquidables y las retribuciones acreditadas cada año, serán tenidas en cuenta en el cálculo de las tarifas, peajes y cánones de los dos años siguientes.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de noviembre de cada año, la previsión de desviaciones correspondientes al mismo. Las posibles desviaciones de estas previsiones se tendrán en cuenta en el año siguiente.
El déficit o superávit de retribución resultante en la liquidación 14 de cada ejercicio para cada una de las empresas que realizan actividades reguladas será comunicado por parte de la Comisión Nacional de Energía a cada una de ellas y a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dichas cantidades se adicionarán o sustraerán a la retribución reconocida para cada empresa en el ejercicio siguiente.
Una vez resuelta la liquidación definitiva se aplicará el mismo procedimiento a la diferencia entre el desvío definitivo y el desvío reconocido en la liquidación 14.
Se añaden los párrafos tercero y cuarto por la disposición final 1 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22461.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-22461.
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