Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra. · BOE-A-1989-2954
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
1. Las tarifas del canon de saneamiento serán las siguientes:
a) Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,813 euros/metro cúbico.
b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,845 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.
c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,097 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público, se aplicará la tarifa que proceda, establecida en los apartados a) o b).
2. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento los criterios que determinen en el ámbito del suministro de agua para la estimación del caudal vertido en casos de fugas ocultas. La tarifa aplicable al volumen estimado como fuga será la establecida en el apartado 1. c).
3. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de aplicación de bonificaciones de carácter social.
4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:
Medición
Precio
Hasta 5 m³
54,37 €
Hasta 10 m³
108,75 €
Más de 10 m³
10,88 €/m³
5. Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
6. La actualización de las tarifas se realizará conforme a los siguientes principios:
a) Suficiencia financiera para que, junto con otros recursos señalados en esta ley foral, se pueda permitir la consecución de los objetivos previstos en la misma.
b) Progresividad en su implantación.
c) Igualdad de trato de los usuarios según el nivel de contaminación que produzcan.
Se modifican los apartado 1 y 4 por la disposición final 1 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, los apartados 1.a), b) y c) y el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 7 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-3910.