Artículo 13. Señales verticales.
Artículo 13 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. · BOE-A-1993-21947
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-08-19.
Texto consolidado
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad.
2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño serán las siguientes:
a) No invadirán el volumen del itinerario peatonal, por lo que los elementos que representen vuelo tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,10 metros.
b) Su diseño y emplazamiento, se realizará teniendo en cuenta las características concretas de los desplazamientos de las personas y las de su uso, facilitando en ambos la calidad de información, seguridad y comodidad.
c) Las características de localización, contraste, dimensión y posición, serán adecuadas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 8 del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.
Redacciones de este artículo
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