Artículo 13. Medidas previas, provisionales o coetáneas y definitivas y su modificación.
Artículo 13 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores. · BOE-A-2015-8275
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-10.
Texto consolidado
1. Medidas previas. La parte que se proponga instar uno de los procedimientos previstos en el artículo 1 de la presente Ley podrá solicitar con carácter previo la adopción de los efectos y medidas a que se refieren los dos capítulos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si en el plazo de treinta días desde que fueron adoptados se presenta la demanda principal ante el juez competente.
2. Medidas provisionales o coetáneas. Admitida la demanda a que se refiere el artículo 1 de esta ley, se producirá por ministerio legal el cese de la presunción de convivencia y quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de las partes hubiera otorgado a la otra.
El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá acordar además la adopción de medidas provisionales, utilizando como criterios los establecidos en la presente Ley.
3. Medidas definitivas. Los efectos y medidas previstas en este capítulo terminarán en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia que se dicte en el proceso principal, o se ponga fin al proceso de otro modo.
4. Modificación de medidas. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.