Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos. · BOE-A-1991-9406
Atención: Ley 7/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Locales podrán establecer Convenios con la Consejería de Agricultura, con Asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos o con Entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
2. Las Asociaciones y Entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados, deberán contar con la autorización de la Consejería de Agricultura para realizar este servicio previo informe de la Entidad Local afectada.
3. El numero de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.