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Ley Vigente

Artículo 13. Alojamiento provisional.

Artículo 13 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo. · BOE-A-2011-14348

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-07-02.

Texto consolidado

1. La Administración contribuirá a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda mientras se efectúan las obras de reparación, así como los gastos de alojamiento de las personas que, estando de tránsito en la Comunidad Autónoma de Euskadi, sufran daños que inutilicen sus vehículos. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe. En los convenios o acuerdos mencionados se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas ayudas.

2. En defecto de convenio, la Administración podrá conceder una subvención que contribuya a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la siniestrada o los gastos de hospedaje en un establecimiento hostelero, así como los gastos de traslado que ello conlleve, durante el periodo de realización de las obras de reparación, con los límites cuantitativos y temporales que se fijen reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-07-02.

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