Artículo 13. Cuota tributaria.
Artículo 13 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible. · BOE-A-2016-4175
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.
Texto consolidado
1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:
Clases de establecimientos turísticos
Euros/día de estancia o fracción
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior
4
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior
3
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas
2
Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior
4
Apartamentos turísticos de tres llaves superior
3
Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves
2
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales
4
Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística
2
Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior
2
Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings
1
Albergues y refugios
1
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico
2
Embarcaciones de crucero turístico
2
2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:
a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.
b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.
3. A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.
4. En los casos de explotación mediante el régimen de aprovechamiento por turnos se aplicará la tarifa que corresponda a la clase de establecimiento turístico objeto del aprovechamiento en cada caso.
5. En el supuesto de que los hoteles rurales, los agroturismos, las hospederías y los alojamientos de turismo de interior hayan optado por la clasificación por estrellas, tributarán de acuerdo con la categoría que resulte de esta clasificación.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-2980.