Artículo 13. Ganancias de capital.
Artículo 13 del Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991. · BOE-A-1993-11362
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-19.
Texto consolidado
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en este otro listado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
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