Artículo 13. Ganancias de capital.
Artículo 13 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013. · BOE-A-2014-373
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-23.
Texto consolidado
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el transporte internacional, o de bienes muebles afectados al giro específico de la explotación de tales buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones en el capital o el patrimonio de una sociedad residente de un Estado Contratante, distintas de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 10 por ciento de la ganancia cuando se trate de una participación directa en el capital de al menos el 25 por ciento;
b) del 15 por ciento de la ganancia en los demás casos.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
7. Las ganancias de capital no incluidas en los apartados precedentes pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, de acuerdo con las respectivas legislaciones internas.
Más artículos de BOE-A-2014-373
- ← Artículo 12. Cánones o regalías.
- → Artículo 14. Servicios personales independientes.
- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013.