Artículo 13. Ganancias del capital.
Artículo 13 del Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo. · BOE-A-1982-14239
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-06.
Texto consolidado
1. Las ganancias de la venta de bienes inmuebles, tal come se definen en el apartado 2 del artículo 6, o de la venta de acciones o derechos similares en una Compañía cuyo activo estuviere compuesto principalmente por bienes inmuebles, podrán ser imponibles en el Estado Contratante en el cual dichos bienes inmuebles estuvieren radicados.
2. El importe de la venta de bienes inmuebles que formaren parte de los bienes comerciales de un establecimiento permanente que la Empresa de un Estado Contratante tuviere en el otro Estado Contratante, o de los bienes muebles a una base fija al servicio del residente de un Estado Contratante que realizare servicios profesionales, junto con el importe de la venta de dicho establecimiento permanente (sólo o junto con toda la Empresa), o de la mencionada base, podrán ser imponibles en el segundo Estado. Ahora bien, el importe de la venta de bienes muebles de la clase indicada en el apartado 3 del artículo 22 será imponible solamente en el Estado Contratante en el cual, de acuerdo con dicho artículo, sean imponibles dichos bienes muebles.
3. El importe de la venta de cualquier propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 será imponible solamente en el Estado Contratante en que residiere el vendedor.
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