Artículo 13. Condiciones de las zonas de recuperación sujetas a medidas cautelares.
Artículo 13 del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja. · BOE-A-2024-4428
Atención: Decreto-ley 9/2023 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En las zonas sujetas a medidas cautelares, por la posible concurrencia en las mismas de valores geomorfológicos, no será posible la realización de actuaciones de recuperación hasta que mediante Orden de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos se inicie el procedimiento de declaración de espacio natural protegido.
2. En estas zonas no se otorgarán ni aprobarán nuevas licencias u otros títulos habilitantes para la ejecución de obras y el desarrollo de usos en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, hasta que se apruebe la orden a la que se refiere el apartado anterior, sin que pueda prolongarse más de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
3. Excepcionalmente, por razones imperiosas de interés general, podrán ejecutarse en dicho ámbito obras públicas o relacionadas con la prestación de servicios de interés público o general que resulten necesarias para la recuperación económica y social de la isla. Igualmente, se permite el desarrollo de los usos agrarios que se vinieran realizando en terrenos incluidos en estas zonas que no resultaron afectados por la colada.
4. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si la persona afectada es titular o tiene un derecho de disposición sobre una parcela situada en una zona con colada de menos de 10 metros de espesor dentro del ámbito territorial de la colada podrá reubicar la edificación preexistente en esta segunda parcela, agotando con ello su derecho.
5. La orden a que se refiere el apartado 1 dispondrá el inicio del procedimiento para la declaración como espacio natural protegido de esta zona, comprobará la existencia de valores geomorfológicos de especial interés o valor y acotará la ocupación territorial a lo estrictamente necesario para proteger esos valores, de acuerdo y con los efectos previstos en el artículo 180 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-19893.
Más artículos de Decreto-ley 9/2023
- ← Artículo 12. Condiciones de las zonas de recuperación de más de 10 metros de espesor de colada.
- → Artículo 14. Condiciones de las zonas de recuperación en espacios naturales protegidos.
- Ver la norma completa: Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.