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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Honorarios por servicios técnicos.

Artículo 13 del Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 2 de junio de 2010. · BOE-A-2011-8456

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-05-18.

Texto consolidado

1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos honorarios por servicios técnicos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios por servicios técnicos.

3. La expresión «honorarios por servicios técnicos» empleada en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas como remuneración por la prestación de servicios técnicos, de gestión o consultoría, comprendidos los servicios prestados por personal técnico u otro, excluyendo:

a) Toda contraprestación recibida por razón de la construcción, montaje o proyecto similar acometido por el perceptor; o

b) Toda contraprestación que pudiera considerarse renta del perceptor comprendida en el artículo «rentas del trabajo».

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los honorarios por servicios técnicos, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y los servicios técnicos por razón de los que se pagan los honorarios están efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los honorarios por servicios técnicos y que soporte la carga de los mismos, dichos honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios por servicios técnicos exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-05-18.

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