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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Ganancias de capital.

Artículo 13 del Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Singapur el 13 de abril de 2011. · BOE-A-2012-404

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-02-02.

Texto consolidado

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, este apartado no será aplicable a:

(a) las ganancias derivadas de la enajenación de acciones en una sociedad cotizada en un mercado de valores reconocido de uno o de ambos Estados contratantes;

(b) las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una entidad de inversión inmobiliaria cotizada en un mercado de valores reconocido de uno o de ambos Estados contratantes, cuando el enajenante no haya poseído más del 25 por ciento de las participaciones en dicha entidad en ningún momento durante el período de 24 meses inmediatamente precedente a la enajenación de dichas participaciones; y

(c) las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones en una sociedad u otros intereses en una sociedad de personas cuando el valor de los bienes inmuebles en los que desarrolla una actividad industrial constituye más del 50 por ciento del valor de su activo.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-02-02.

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