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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Honorarios de gestión.

Artículo 13 del Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008. · BOE-A-2009-7830

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-16.

Texto consolidado

1. Los honorarios de gestión procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. Sin embargo, dichos honorarios de gestión pueden someterse también a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar y según la legislación de ese Estado, siempre que los servicios se presten en ese Estado por una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa a tal efecto, y las actividades de esa naturaleza se ejerzan y continúen en ese Estado (en relación con el mismo proyecto) durante un período o períodos que sumen más de 45 días en cualquier período de seis meses. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el beneficiario efectivo de los honorarios de gestión sea un residente del otro Estado contratante.

2. La expresión «honorarios de gestión» en el sentido de este artículo significa los pagos de cualquier naturaleza efectuados a cualquier persona distinta de un empleado del pagador en relación con la prestación de asesoramiento industrial o comercial, de servicios técnicos o de gestión u otros servicios similares.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los honorarios de gestión, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los honorarios de gestión, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y la actividad que genera los honorarios de gestión está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

4. Los honorarios de gestión se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los honorarios de gestión, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los honorarios de gestión, y que soporte la carga de los mismos, dichos honorarios de gestión se considerarán procedentes de este Estado contratante.

5. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios de gestión, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios de gestión pagados, habida cuenta de la actividad, servicio o uso por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-16.

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