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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Ganancias de capital.

Artículo 13 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999. · BOE-A-2001-679

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-20.

Texto consolidado

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una sociedad cuyo activo consista, directa o indirectamente, principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga directa o indirectamente de la enajenación, intercambio u otra disposición, de participaciones en una sociedad residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si bien únicamente cuando el residente del Estado mencionado en primer lugar haya poseído, directa o indirectamente, en cualquier momento durante el período de los doce meses precedentes a dicha enajenación, intercambio o disposición participaciones que den derecho al menos al 25 por 100 del poder de voto en la sociedad. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 25 por 100 del importe neto de las ganancias contempladas en este apartado.

A los efectos de este apartado, se considera que la propiedad indirecta incluye, entre otras, la propiedad por parte de una persona vinculada.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-11-20.

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