Artículo 129.
Artículo 129 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. · BOE-A-1973-208
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-28.
Texto consolidado
Los daños a la masa forestal y los gastos por trabajos de extinción que se produzcan con ocasión de incendios forestales en montes cuyos propietarios figuren en el Consorcio como asegurados en Entidades privadas de seguros, no serán objeto de indemnización por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.
En casos especiales, las indemnizaciones correspondientes a los accidentes originados a las personas que hayan intervenido en los trabajos de extinción de los incendios de los montes antes indicados podrán ser satisfechas directamente por el Fondo, reservándose este la facultad de solicitar su reeembolso de la aseguradora privada que cubriese el riesgo.
Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio..