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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 121. Aportaciones de las personas usuarias a la financiación de los servicios sociales.

Artículo 121 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía. · BOE-A-2017-657

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Texto consolidado

1. Las personas usuarias de las prestaciones del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía participarán en la financiación de las mismas en función de la naturaleza y, en su caso, coste de referencia del servicio, intensidad de utilización del mismo y capacidad económica de la persona usuaria. Asimismo, se tendrá en cuenta la capacidad económica de la persona usuaria para la determinación de las prestaciones económicas.

2. En la determinación de la capacidad económica de la persona usuaria se tendrá en cuenta su renta y patrimonio. No se computará como patrimonio la vivienda o alojamiento que constituya residencia habitual de la persona usuaria, salvo en los supuestos que se establecen en el artículo siguiente. También se considerará la situación familiar, social y económica de las personas obligadas legalmente a prestarle asistencia.

3. En ningún caso se podrá excluir a una persona de la prestación de servicios sociales financiados total o parcialmente con fondos públicos por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar estos insuficientes. Asimismo, en ningún caso, el acceso a los servicios, la modalidad, intensidad o calidad de los mismos o la prioridad o urgencia en su prestación podrá fijarse en función de la contribución de las personas usuarias en el coste del mismo.

4. Las personas usuarias tendrán garantizada una cantidad mínima de libre disposición para gastos personales, que se determinará reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios y se actualizará con carácter anual.

5. En el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se determinarán las prestaciones que estarán exentas de aportación por parte de las personas usuarias, entre las que se encontrarán, en todo caso, las prestaciones de servicios de información, valoración, orientación, diagnóstico y asesoramiento, tanto en el nivel primario como en el especializado; la elaboración del Proyecto de Intervención Social; protección jurídica y social de menores de edad en situación de riesgo o desamparo; prestaciones económicas específicas y directas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social; la protección y amparo a las personas víctimas de violencia de género o trata, así como, en su caso, su unidad de convivencia; el reconocimiento de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado; el tratamiento integral para las personas con problemas de drogodependencia y otras adicciones, así como cualquier otra que reglamentariamente se determine.

Para la determinación de la aportación por parte de las personas usuarias al servicio de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando por resolución judicial, la medida de apoyo corresponda a una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro por no haberse podido designar una persona física, familiar o allegado, u otra persona jurídica sin ánimo de lucro que tuviera relación con la persona apoyada, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Se modifica el apartado 5 por el art. 125.15 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90030.

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