Artículo 12. Pagos.
Artículo 12 del Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar. · BOE-A-2002-10573
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-02.
Texto consolidado
La restitución a la producción, o en el caso de un anticipo, la diferencia entre el importe adelantado y el de la restitución a la producción, se pagará previa solicitud por el interesado a la autoridad competente, en el modelo que figura como anexo IV, teniendo en cuenta las condiciones siguientes:
a) Como muy pronto previa comprobación de la transformación de los productos de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución, y, a más tardar, al final del mes siguiente al de la comprobación de la transformación.
b) Se pagará por la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformado en producto químico. No tendrán derecho al pago de la restitución a la producción, los productos intermedios obtenidos a partir de productos de base sujetos a otro régimen de restitución a la producción.
c) Cuando la cantidad de producto transformado sea superior a la indicada en el certificado de restitución, tendrá derecho al pago de la restitución el total transformado, siempre que no exceda del 105 por cien.