Artículo 12. Conexión del distribuidor con las redes de transporte o distribución.
Artículo 12 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. · BOE-A-2002-25421
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-05-27.
Texto consolidado
1. Las redes de distribución deberán alimentarse preferentemente desde una red de transporte, pudiendo, asimismo, alimentarse a partir de otra red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bares, siempre que ésta disponga de suficiente capacidad de suministro, atendiendo a criterios de racionalidad técnica y económica.
2. Con el fin de garantizar el abastecimiento de gas a las redes de distribución, el distribuidor deberá formular consulta al transportista o al distribuidor sobre la disponibilidad de caudales de gas y presiones adecuadas en los puntos de entrega de gas.
A los referidos efectos, los distribuidores que deseen conectarse a una red de transporte o de distribución, de presión máxima de diseño superior a 4 bar, de gas, enviarán al transportista o al distribuidor una solicitud de conexión a dicha red de transporte, indicando los caudales de gas previstos. Los costes que correspondan a dicha conexión serán, en cualquier caso, soportados por el distribuidor solicitante.
El transportista o el distribuidor dispondrá de un plazo de cuarenta días hábiles para contestar a la solicitud, indicando el punto de conexión más adecuado, las condiciones técnicas de conexión, las presiones disponibles en el punto de entrega, costes necesarios para efectuar la conexión y plazos de ejecución.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tendrán la consideración de instalaciones de conexión, entre la red de transporte y distribución, todas aquellas instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la conexión situadas aguas abajo de la posición de derivación del gasoducto de transporte. Las instalaciones de conexión podrán ser ejecutadas por el distribuidor e incluirán, la estación de regulación y/o medida, los terrenos necesarios para la instalación de la conexión y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, alimentación eléctrica, servicios auxiliares y demás elementos que permitan el suministro continuo de gas a las redes de distribución en condiciones de seguridad.
La posición de derivación, existente o nueva, o la modificación de la posición que permita la derivación a distribución, así como su instalación de odorización, en su caso, no formará parte de lo instalación de conexión, sino que formará parte de la instalación de transporte a la que se conecte la red de distribución.
Las posiciones de derivación de un gasoducto de transporte están formadas por las válvulas, conexiones, venteo, equipos y accesorios que permitan que la conexión de transporte-distribución sea venteada, alimentada y operada, con seguridad.
Los costes de inversión reales incurridos para la realización de las instalaciones de conexión, serán soportados por el distribuidor solicitante, como también lo será el coste de la posición de derivación, en caso de no existir, o la modificación de la misma, sin perjuicio de que el titular de la posición sea el transportista, el cual, en este caso no tendrá derecho a retribución alguna por esa inversión. Asimismo, también serán soportados por el distribuidor los costes de inversión necesarios para ampliar las estaciones de regulación y medida saturadas propiedad de un transportista.
4. Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a las instalaciones de conexión entre instalaciones de transporte primario y transporte secundario.
5. En caso de discrepancias respecto a la citada conexión, podrán elevarse las actuaciones producidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que resuelva en un plazo de dos meses, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, o, en su caso, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para que resuelvan en un plazo de tres meses.
Se añaden los apartados 4 y 5 y se modifica el 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural..
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