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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Período de actividad aeronáutica matinal.

Artículo 12 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo. · BOE-A-2010-12620

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

Texto consolidado

1. Se considera actividad aeronáutica matinal la que comienza entre las 06:30 horas y las 07:59 horas.

1. La duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica matinal será de 8 horas 30 minutos.

2. No se podrán realizar más de cinco períodos de actividad aeronáutica matinal consecutivos. Para el cálculo de este límite se contabilizarán los períodos de actividad aeronáutica de madrugada, computándose como dobles aquéllos a los que se refiere el artículo 11.4.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

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