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Orden Vigente

Artículo 12. Activos financieros estructurados no negociables.

Artículo 12 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados. · BOE-A-2007-3524

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-02-21.

Texto consolidado

1. Para su consideración como inversión apta para la cobertura de las provisiones técnicas los activos financieros estructurados no negociables deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 6 de la presente Orden.

2. Deberán asimismo respetar, además de los principios contenidos en el artículo 49 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y con las particularidades que a continuación se indican, los siguientes requisitos:

a) Los valores representativos de los activos financieros estructurados no negociables deberán cumplir las reglas de titularidad y situación de las inversiones a las que se refiere el artículo 51 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y de valoración de las inversiones a las que se refiere el artículo 52 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

b) Los colaterales deben estar identificados y pertenecer a algunas de las categorías previstas en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y estar depositados en una entidad financiera del Espacio Económico Europeo en los términos previstos en el artículo 51 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

c) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se aplicarán con referencia a cada uno de los colaterales de la estructura.

d) Congruencia monetaria. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se entenderá como moneda de realización de los referidos activos financieros estructurados, su moneda de reembolso.

3. Las cláusulas contractuales de los activos financieros estructurados no negociables en ningún caso podrán prever su liquidación unilateral anticipada por acontecimientos o hechos que afecten a la solvencia o situación financiera de la entidad aseguradora adquirente de los mismos.

4. Los requisitos previstos en los párrafos anteriores de este artículo resultarán igualmente aplicables a los activos financieros estructurados que, teniendo carácter de negociables en los términos previstos en el artículo 10.1 de la presente Orden, no cumplan todos y cada uno de los requisitos que para los mismos establece el artículo 11 de la misma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-02-21.

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