Artículo 12. Otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación.
Artículo 12 de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos. · BOE-A-1992-28930
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-01.
Texto consolidado
1. Riesgo de liquidación y entrega.
La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de liquidación y entrega derivado de las operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, excluidas las adquisiciones y cesiones temporales de activos y las operaciones de préstamo de valores, será el resultado de multiplicar el importe de la diferencia de precios a que la Entidad se halle expuesta, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la Entidad, por los factores que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.
2. Riesgo de contraparte.
a) La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de operaciones incompletas, en las que se hayan entregado valores sin haber recibido el importe correspondiente o se haya pagado el precio sin haber recibido los valores, de operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores y de adquisiciones y cesiones temporales de activos, será igual al 8 por 100 del importe resultante de multiplicar la diferencia desfavorable de precios a que la Entidad se halle expuesta como resultado de dichas operaciones por las ponderaciones correspondientes a la contraparte previstas en la Sección 3.ª de la presente Orden.
b) La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de instrumentos derivados no negociables en mercados organizados se calculará siguiendo el método previsto en la letra k) del número 2 del artículo 26 del Real Decreto, determinando la Comisión Nacional del Mercado de Valores el coeficiente reductor en función del riesgo.
c) La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantía, y otros activos similares directamente ligados a la cartera de valores de negociación, será igual al 8 por 100 de su importe, multiplicado por las ponderaciones correspondientes a la contraparte previstas en la Sección 3. posterior.
3. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar las exigencias de recursos propios de cobertura de otros posibles riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, aplicando en cada caso criterios similares a los de los números anteriores.
Más artículos de BOE-A-1992-28930
- ← Artículo 11. Aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
- → Artículo 13. Ponderación de los elementos de riesgo.
- Ver la norma completa: Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos.