Artículo 12.
Artículo 12 de la Orden 3 de junio de 1986 por la que se desarrolla el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales. · BOE-A-1986-18773
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-08-04.
Texto consolidado
1. En el Registro de Entidades Locales, en relación con cada Entidad inscrita, se anotarán las siguientes circunstancias:
a) La iniciación de procedimientos de creación o supresión de municipios y de alteración de sus términos.
b) Los procedimientos judiciales que se inicien en relación con la creación, supresión o alteración de municipios.
c) La iniciación de procedimientos de cambios de denominación y de capitalidad de islas y municipios.
Las anteriores circunstancias serán comunicadas a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o por el Presidente de la Entidad Local de que se trate, según proceda, consignándose los siguientes datos:
Número de Registro otorgado a la Entidad Local de que se trate en el Registro de Entidades Locales.
Objeto del procedimiento administrativo o judicial.
Fecha de la iniciación del procedimiento administrativo o judicial.
Sujeto o sujetos a cuya solicitud se instruye el procedimiento correspondiente.
Entidades públicas afectadas por el procedimiento de que se trate, con indicación de la denominación del órgano competente de la Comunidad Autónoma y del de las Entidades Locales de que se trate.
2. Una vez resueltos los procedimientos a que se refiere el número 1 de este precepto, por el órgano correspondiente de los indicados anteriormente, según proceda, se comunicará a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, la resolución adoptada al respecto al objeto de que en el Registro de Entidades Locales se suprima la anotación efectuada.