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Ley Orgánica Vigente

Artículo 12. Tratamiento de los datos PNR.

Artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves. · BOE-A-2020-10776

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-17.

Texto consolidado

1. Los datos PNR serán recogidos por la UIP.

Si la información transmitida incluyera datos distintos de los relacionados en esta ley orgánica, la UIP los suprimirá inmediatamente y de manera definitiva en el momento de su recepción.

2. La UIP tratará los datos PNR solo para los siguientes propósitos:

a) Realizar una evaluación de los pasajeros y de la tripulación antes de la llegada o salida programada del vuelo, a fin de identificar a las personas que deban ser examinadas de nuevo por las autoridades competentes y, en su caso, por Europol ante la posibilidad de que pudieran estar implicadas en un delito de terrorismo o en un delito grave.

b) Responder en cada caso particular a las peticiones de las autoridades competentes, debidamente motivadas y con suficiente base, para que les transfieran datos PNR en supuestos específicos a efectos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, así como el resultado de su tratamiento.

c) Analizar los datos PNR con el fin de establecer o actualizar criterios que deben utilizarse en las evaluaciones realizadas en virtud del apartado 3.b), con el objeto de identificar a las personas que puedan estar implicadas en delitos de terrorismo o delitos graves.

Estos criterios de evaluación predeterminados deberán ser proporcionados y específicos y estar orientados a la finalidad que persiguen. No se basarán en el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o partido político, la salud o la vida u orientación sexual de la persona. La UIP establecerá y revisará periódicamente estos criterios, en colaboración con las autoridades competentes.

3. Al realizar la evaluación a que se refiere el apartado 2.a), la UIP podrá someter los datos PNR a las siguientes operaciones:

a) Comparará los datos PNR con todas las bases de datos disponibles y pertinentes, a los efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

b) Tratará los datos PNR de acuerdo con los criterios predeterminados establecidos para identificar a las personas que puedan estar implicadas en delitos de terrorismo o en delitos graves.

4. Cuando la evaluación efectuada de acuerdo con el apartado 2.a) arrojara un resultado positivo, la UIP procederá a la revisión individual de tal resultado a través de medios no automatizados, con el fin de comprobar la necesidad de que las autoridades competentes realicen un examen ulterior o emprendan las acciones o inicien los procedimientos oportunos. A tal fin, la UIP deberá transmitir los datos PNR a las autoridades competentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-11-17.

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