Artículo 12. Modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Artículo 12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias. · BOE-A-2014-11996
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-11.
Texto consolidado
Se modifica el apartado 1) de la letra b) del artículo 4 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado de la siguiente manera:
«1) Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros del suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado.
El planeamiento general de cualquiera de las islas podrá establecer la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, salvo que el Plan Insular de Ordenación o el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística no hayan previsto:
a) Las zonas aptas para nuevos desarrollos turísticos.
b) El límite máximo de plazas global por isla y parcial por zona turística.
c) Los criterios que debe seguir el planeamiento general para sectorizar suelo urbanizable con destino turístico.
En caso de que en el planeamiento territorial de referencia falte alguna de las determinaciones mencionadas, la sectorización precisará de informe previo y favorable del respectivo cabildo insular sobre el cumplimiento de tal extremo. Dicho informe se integrará, en su caso, en el que la entidad insular tenga que emitir con ocasión de la tramitación del Plan General de Ordenación.»
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- Ver la norma completa: Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.