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Ley Vigente 4 redacciones

Artículo 12. Disolución de museos y colecciones museográficas.

Artículo 12 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía. · BOE-A-2007-18779

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Texto consolidado

1. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas.

En la citada comunicación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de disolución, la persona titular de la institución hará constar la fecha de disolución, el destino de los bienes y las medidas de seguridad para garantizar la protección y conservación de los mismos.

2. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad de las entidades locales se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación. En este caso, el procedimiento para la disolución se iniciará a petición de su titular, y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el titular podrá entender estimada la solicitud.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en aquellos supuestos en los que se haya constatado fehaciente el cese de la actividad de un museo o colección museográfica, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar de oficio la disolución de los mismos, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se habrá de dar audiencia a la persona titular del museo o colección museográfica y se podrá recabar facultativamente el dictamen de la Comisión Andaluza de Museos.

Asimismo, cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley.

4. El órgano competente para autorizar la creación de un museo o colección museográfica, a la vista de la comunicación de disolución o del acto de disolución, según proceda, dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.

5. En todo caso, los bienes integrantes de museos o colecciones museográficas disueltos conservarán el régimen jurídico de protección que les otorgue la legislación general de protección del patrimonio histórico.

Se modifica el apartado 3 por el art. 111.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Téngase en cuenta que esta modificación ya fue efectuada por el art. 5.1 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se modifica por el art. 5.1 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90030.

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