Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura. · BOE-A-1997-17827
Atención: Ley 6/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se consignarán las partidas destinadas a coadyuvar a la creación, mantenimiento y desarrollo del sistema bibliotecario.
Asimismo, las Diputaciones Provinciales participarán, en el marco de la normativa de coordinación con la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el sistema bibliotecario de Extremadura.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de bibliotecas integradas en el sistema, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas necesarias para la conservación y promoción de las mismas. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Cultura y Patrimonio.