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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 12.

Artículo 12 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. · BOE-A-1985-26398

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

Texto consolidado

1. Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada una o de ellos con las siguientes circunstancias mínimas:

a) denominación;

b) características esenciales;

c) ente, departamento y centro directivo en que orgánicamente esté integrado;

d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido;

e) requisitos exigidos para su desempeño; y, además, tratándose de funcionarios;

f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación;

g) nivel en que ha sido clasificado, y

h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante.

2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, serán desempeñados por funcionarios públicos.

Podrán exceptuarse de la regla anterior y adscribirse a personal laboral en la correspondiente relación de puestos de trabajo:

Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su desempeño.

3. Para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y de añadir los que lo sean para el mejor funcionamiento de los servicios, con independencia de que no puedan ser ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria.

4. La relación de puestos de trabajo, que es pública, será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con las normas y directrices dictadas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1992-5523.

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