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Ley Vigente

Artículo 12. Seguimiento y evaluación de resultados.

Artículo 12 de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica. · BOE-A-1998-19871

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-20.

Texto consolidado

1. Con carácter anual, la Dirección General de Investigación elaborará un informe en el que se expondrán de forma sistemática y detallada todas las actuaciones realizadas en ejecución del Plan durante el ejercicio correspondiente, que será remitido al Consejo de Ciencia y Tecnología. Dicho informe, junto con las observaciones que en relación con el mismo haya formulado, en su caso, la Comisión Interdepartamental de Ciencia y Tecnología, será remitido por el Consejo de Gobierno de la Asamblea de Madrid, pudiendo dar lugar a la adopción por ésta de resoluciones, de conformidad con lo previsto en su Reglamento.

2. Las ayudas concedidas en el marco del Plan Regional deberán ser objeto, cuando su naturaleza lo permita, de información, seguimiento y evaluación de resultados y comunicadas a la Asamblea de Madrid para su información pública.

3. Los proyectos serán calificados por la Agencia Madrileña de Evaluación de Proyectos (AMEP), una vez ésta sea creada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-05-20.

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