Artículo 12. Apuestas.
Artículo 12 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1988-16881
Atención: Ley 4/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones, como hipódromos, canódromos, frontones o similares, y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en vía reglamentaria.
Dos. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.