Artículo 12. Especificidades del ejercicio del derecho de acceso al entorno en los medios de transporte.
Artículo 12 de la Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2017-7821
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-08.
Texto consolidado
El ejercicio del derecho de acceso al entorno y en la utilización de los medios de transporte por las personas usuarias de perros de asistencia se someterá a las siguientes prescripciones:
a) La persona usuaria del perro tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que generalmente son los asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. En los servicios urbanos e interurbanos, el perro debe llevarse tendido a los pies o al lado de la persona usuaria. La empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que puedan acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas, y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.
b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte el perro de asistencia irá tendido a los pies o al lado de la persona usuaria sin ocupar plaza de viajero. En el caso de los autotaxis se permitirá, como máximo, el acceso de dos usuarios con perros de asistencia.
c) El perro de asistencia estará exento de pagar el billete correspondiente a la hora de utilizar un transporte público y privado.
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