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Ley Derogada

Artículo 12. Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias.

Artículo 12 de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2001-12264

Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias, dependiente de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, es el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

2. En el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias se inscribirán:

a) Las personas, empresas y sociedades que se dediquen a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la comercialización, distribución, mantenimiento, almacenamiento del material o de las máquinas, o a su fabricación.

b) Las personas a las que se refiere el artículo 36.1 de esta Ley.

c) Los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas.

d) Las máquinas de juego, sus modelos, y sus datos de identificación e instalación y los permisos de explotación.

e) Cualesquiera otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos.

3. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en el Principado de Asturias.

4. Reglamentariamente se establecerán la organización y funcionamiento del Registro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-05-15.

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