Artículo 12. Estadísticas y tratamiento de datos.
Artículo 12 de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. · BOE-A-2012-9664
Atención: Ley 14/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas a través de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas y las complicaciones y reclamaciones surgidas, así como de la evaluación de la calidad asistencial.
2. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1 de este artículo se utilizará el fichero Osabide Global, del que es titular Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.