Artículo 12. Interoperación de los servicios de información geográfica.
Artículo 12 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. · BOE-A-2010-10707
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-09-06.
Texto consolidado
1. Las Administraciones u organismos del sector público o entidades que actúen en nombre de éstos, responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los datos geográficos y servicios de información geográfica, dispondrán de la posibilidad técnica de conectar a la Red sus servicios de información geográfica e interoperar a través de ella. Esta posibilidad técnica también se pondrá a disposición de terceros cuyos datos geográficos y servicios de información geográfica cumplan las normas de ejecución relativas a metadatos, servicios en red e interoperabilidad, previa solicitud.
2. El Consejo Superior Geográfico vigilará el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. Para ello, el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España elevará a la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico, anualmente, un informe sobre los extremos acreditativos de su cumplimiento.
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- Ver la norma completa: Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.