Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-1682
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-04.
Texto consolidado
1. Se considerarán habitantes de una zona farmacéutica únicamente aquellos que figuren inscritos como tales en el padrón del municipio o municipios o de las partes de ellos que formen parte de la misma.
2. Una vez cubierta la proporción de habitantes por oficina de farmacia que se establece en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, la siguiente oficina de farmacia podrá autorizarse cuando se cumpla la siguiente relación (siendo N.º de Hb en ZF el número de habitantes empadronados en la zona farmacéutica, y N.º de OF de ZF el número de oficinas de farmacia de la zona farmacéutica):
a) En los supuestos del apartado 1 del artículo anterior:
N.º de Hb en ZF> (N.º de OF de ZF x 3.200) + 2.500
b) En los supuestos del apartado 2 del artículo anterior:
N.° de Hb en ZF > (N.º de OF de ZF x 2.800) + 2.500
c) En los supuestos del apartado 3 del artículo anterior:
N.º de Hb en ZF > (N.º de OF de ZF x 2.500) + 2.500