Artículo 12. Equipos de personas mediadoras.
Artículo 12 de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León. · BOE-A-2006-7837
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-27.
Texto consolidado
1. Las personas mediadoras que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 podrán agruparse entre sí, a través de las fórmulas que estimen más convenientes, para formar equipos, con el fin de fomentar la colaboración interdisciplinar entre los profesionales, sin perjuicio de la necesaria actuación individual de éstos en cada procedimiento concreto de mediación.
2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las exigidas en el artículo 8.a) de la presente Ley.
3. Los equipos de personas mediadores comunicarán su creación al Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León con carácter previo al inicio de sus actividades, indicando los datos de sus miembros que deberán cumplir individualmente los requisitos exigidos en este artículo y ser previamente mediadores en ejercicio.
4. Los equipos de personas mediadoras no tendrán ningún tipo de relación con las partes durante el procedimiento de mediación, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al profesional mediador interviniente en la mediación. Los miembros del equipo podrán prestar apoyo, si es preciso, al profesional mediador interviniente en la mediación. Los miembros de cada equipo que presten apoyo a la persona mediadora del proceso no podrán exigir a las partes del procedimiento de mediación, emolumento o percepción alguna.
Se modifica por el art. 15.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-90251.