Artículo 12. Cánones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.
Texto consolidado
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este otro estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de que procedan y según la legislación de este Estado, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
a) Los cánones percibidos como contraprestación por el uso o la concesión de uso de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, con exclusión de las películas cinematográficas y de televisión, son pagados en uno de los estados contratantes a una persona que tenga su domicilio fiscal en el otro Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en el primer estado, pero el impuesto correspondiente no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.
b) Los cánones provenientes de la concesión de licencias de explotación de patentes, diseños y modelos, planos, formulas o procedimientos secretos provenientes de fuentes situadas en el territorio de uno de los Estados Contratantes y pagados a una persona domiciliada en el otro Estado, pueden someterse a imposición en el primer Estado, pero el impuesto correspondiente no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.
c) El mismo tratamiento que a los cánones considerados en el párrafo b) anterior se aplica a las cantidades pagadas por la concesión de licencias de explotación de marcas de fabrica o comerciales, por alquiler del derecho de utilización de películas cinematográficas y de televisión, a las remuneraciones análogas por el suministro de informaciones referentes a experimentos de carácter industrial, comercial o científico, así como a las remuneraciones por estudios técnicos o económicos. Lo mismo se aplica a los derechos de alquiler y remuneraciones análogas por el uso o el derecho de uso de equipos agrícolas, industriales, portuarios, comerciales o científicos.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante, de donde proceden los cánones, un establecimiento permanente con el que el derecho o el bien por los que se pagan los cánones este vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que sean pagados, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Más artículos de BOE-A-1985-9280
- ← Artículo 11. Intereses.
- → Artículo 13. Ganancias de capital.
- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.