Artículo 12. Cánones o regalías.
Artículo 12 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003. · BOE-A-2006-17160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-30.
Texto consolidado
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, dichos cánones o regalías podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
3. El término «cánones» o «regalías», según se emplea en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas o cualquier otro medio de reproducción de la imagen o el sonido, patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, o por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado Contratante por medio de una base fija, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con el que esté vinculado efectivamente el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho de uso o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
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