Artículo 12.
Artículo 12 del Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959. · BOE-A-1982-23564
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-16.
Texto consolidado
1. Ningún testigo o Perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades de la Parte requirente, podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
2. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que sea citada por las autoridades judiciales de la Parte requirente para responder de hechos por los cuales se le siga en la misma un procedimiento, podrá ser perseguida, detenida o sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por hecho o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y que no constasen en la citación.
3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo, el Perito o la persona encausada hayan tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante un plazo ininterrumpido de quince días, a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.