Artículo 12. Cánones o regalías.
Artículo 12 del Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009. · BOE-A-2011-6551
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-24.
Texto consolidado
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías en el caso de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;
b) 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías en el resto de los casos.
3. El término «cánones o regalías» en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Para efectos del presente Artículo los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, residente o no de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente respecto del cual se genere la obligación de pagar los cánones o regalías y las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que los cánones o regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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