Artículo 12. Cánones o regalías.
Artículo 12 del Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003. · BOE-A-2004-11070
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-29.
Texto consolidado
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor de los cánones o regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto no excederá del 5 por 100 del monto bruto de los cánones o regalías.
3. La expresión «cánones o regalías», según se usa en este artículo, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar patentes, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico, marcas o denominaciones comerciales, y derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y cintas para transmisión por radio o televisión.
4. Las disposiciones del parágrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones o regalías y que soporten la carga de los mismos, los cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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