Artículo 118. Uniones de cooperativas.
Artículo 118 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. · BOE-A-1999-15681
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-10.
Texto consolidado
1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por, al menos, tres cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva unión de cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen.
2. Los órganos sociales de las uniones cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y, con carácter voluntario, la Intervención.
La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integren, estableciéndose en los estatutos la composición y las atribuciones de sus órganos, sin que en ningún caso pueda atribuirse la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.#ap
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social..