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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 117.

Artículo 117 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. · BOE-A-2012-2258

Atención: Ley 4/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En los ayuntamientos que no dispongan de Cuerpo de Policía local podrán crear un servicio de Policía local con hasta un máximo de cinco plazas de agentes, entre los cuales se podrá designar un jefe coordinador mediante libre designación, para el desempeño, entre otras que aparezcan en la monografía de sus puestos, de las funciones contempladas en el artículo 27.1 de esta ley.

2. El personal integrante de estos servicios, armado o no, tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, irá uniformado y deberá acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivo. Su ámbito de actuación será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.

3. El personal integrante de los servicios de Policía local será personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1 y se equipara a todos los efectos a la categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de la Policía local, resultándoles de aplicación lo dispuesto en esta ley, además del estatuto aplicable al funcionariado de la Administración local.

4. Su selección seguirá criterios semejantes a los previstos para la categoría de agente de los cuerpos de la Policía local y deberán superar previamente un curso de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-07-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-10597.

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