Artículo 112.
Artículo 112 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. · BOE-A-2014-970
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-01.
Texto consolidado
Se modifica el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«3. Asimismo el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la subasta o concurso queden desiertos.
b) Cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 100.000 euros.
c) Cuando existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros.
d) Cuando el adquirente sea otra administración pública, una entidad de derecho público, organismo público o sociedad mercantil de capital entera o mayoritariamente público, o una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.
e) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en el párrafo precedente.
f) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.»