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Ley Vigente

Artículo 111.

Artículo 111 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1997-28053

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

Uno. Durante el año 1998, podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes públicos de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Canarias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el correspondiente acuerdo que deberá de tener vigencia en el año 1998.

2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.

Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los conservatorios citados en el apartado anterior, sólo podrán ingresar en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por los Gobiernos de País Vasco y Canarias, en la forma que determinen los respectivos Parlamentos autonómicos.

Tres. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de la Administración de procedencia.

Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración, y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.

Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.

Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.

Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Ocho. Este artículo tiene su base en lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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