Artículo 11. Compensación de bases imponibles negativas.
Artículo 11 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo. · BOE-A-1993-5716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.
Texto consolidado
1. El límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, no será de aplicación respecto de la parte de base imponible negativa que se derive de la realización de nuevas actividades empresariales en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.
c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el día 31 de diciembre de 1994.
2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará únicamente respecto de las bases imponibles negativas correspondientes a los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad.
Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-27752.