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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Responsabilidades de los titulares de las explotaciones.

Artículo 11 del Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria. · BOE-A-2023-16725

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-07-21.

Texto consolidado

Los titulares de las explotaciones ganaderas que participen en el control de rendimiento lechero deberán:

a) Cumplir con las obligaciones que establezca el reglamento interno aprobado por la asociación u organización de criadores responsable del programa de cría aprobado para la raza.

b) Tener a los animales sometidos a control inscritos en el libro genealógico de la raza y debidamente identificados, según lo indicado por la normativa vigente en materia de identificación animal y, en su caso, lo establecido en el programa de cría de la raza.

c) Participar activamente como explotación colaboradora en las actuaciones del programa de cría aprobado para la raza, contribuyendo positivamente a la conservación y al progreso genético de la misma, de acuerdo con los objetivos de dicho programa de cría, tal como se establece en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.

d) Permitir el acceso a la explotación, en cualquier momento y sin previo aviso, al personal debidamente acreditado vinculado con el control de rendimiento lechero:

1.º De los servicios oficiales de su comunidad autónoma, para realizar el control oficial.

2.º De los controladores autorizados o del personal de la asociación u organización de criadores o de la entidad de control lechero, para realizar las labores de auditoría reguladas en este real decreto.

e) Comunicar a los controladores autorizados toda incidencia relacionada con el desarrollo del control de rendimiento lechero y cualquier otro dato relacionado que demanden, a iniciativa propia o a instancia de la asociación u organización de criadores o de la entidad de control lechero. La comunicación de cualquier incidencia o dato deberá registrarse en soporte documental o informático por parte del controlador o ganadero y de la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores

f) En el caso de las explotaciones que tengan autorizado la utilización de los métodos B y C, los titulares de la explotación deberán cumplir, cuando les sean de aplicación, las obligaciones básicas y requisitos del artículo 10.2 de este real decreto, y no podrán tomar las decisiones contempladas en el artículo 10.3 del mismo.

g) No realizar ninguna actuación que pueda alterar el desarrollo y los resultados del control de rendimiento lechero en las hembras de su ganadería.

h) Estar al corriente de pago de las cuotas exigidas en el control de rendimiento lechero, si las hubiera.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-07-21.

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