Artículo 11.
Artículo 11 del Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos. · BOE-A-1993-8263
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-28.
Texto consolidado
1. Se considerará que las zonas declaradas se adecuan a los valores y observaciones exigibles siempre que las muestras de aguas de dichas zonas, tomadas según la frecuencia mínima prevista en el anexo IV de un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, revelen que respetan los valores y observaciones establecidos con arreglo al artículo 8 por lo que respecta al:
a) 100 por 100 de las muestras para los parámetros substancias «órgano-halogenadas» y «metales».
b) 95 por 100 de las muestras para los parámetros «salinidad» y «oxígeno disuelto».
c) 75 por 100 de las muestras para los demás parámetros que figuran en el anexo IV.
2. Cuando la frecuencia de los muestreos fuese inferior a la indicada en el anexo IV, según lo dispuesto por el artículo 12.2 del presente Real Decreto, el 100 por 100 de las muestras obtenidas deberán respetar los valores y observaciones exigibles para la totalidad de los parámetros considerados.
3. No se tomarán en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 de este artículo las muestras que excedan los valores y observaciones exigibles cuando dicho exceso sea consecuencia de una catástrofe natural o de condiciones meteorológicas excepcionales.