Artículo 11.
Artículo 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas. · BOE-A-1979-28715
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-12-15.
Texto consolidado
Lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación tendrá fuerza ejecutiva, que podrá hacerse efectiva ante la Magistratura de Trabajo.
La conciliación celebrada ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la que expresamente se reconozca por ambas partes que ha existido despido improcedente del trabajador y se establezca a cargo de la Empresa y, por tal despido, una indemnización de cuantía no inferior a treinta días del importe del salario correspondiente al trabajador, faculta a éste para solicitar la declaración de la situación de desempleo a tenor del artículo diez punto uno, C, de la Orden ministerial de cinco de mayo de 1967.
Si el solicitante citado en debida forma no compareciese el día y la hora señalados ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado. Alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieran términos hábiles para ello.
Si no comparecieren los demás interesados se tendrá por intentada la conciliación sin efecto.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 1979. Ref. BOE-A-1979-30180