Artículo 11. Disposiciones comunes.
Artículo 11 del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. · BOE-A-2004-17234
Atención: Real Decreto 1939/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los animales de rebaños con la calificación sanitaria suspendida permanecerán inmovilizados mientras dure la suspensión, salvo que por el órgano competente de la comunidad autónoma se autorice su salida para ser lidiados.
2. El desplazamiento de cualquier res de lidia se efectuará sin desembarque intermedio y en viaje directo entre los lugares de origen y destino, sin perjuicio de las escalas o paradas que procedan de conformidad con la normativa vigente.
3. No obstante lo previsto en este capítulo, para el traslado de animales entre rebaños que pertenezcan a una misma unidad epidemiológica, aun perteneciendo a varios titulares o exhibiendo diferentes hierros, no será precisa la realización de pruebas sanitarias previas.
4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de rebaño, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de brucelosis, tuberculosis o leucosis enzoótica bovinas.
5. En todo caso, para el movimiento de animales con destino a cebadero, será preciso que el rebaño o centro de concentración sea, al menos, del tipo B2 negativa y T2 negativa.
6. Para el movimiento de animales a otros Estados miembros o terceros países, con destino a su lidia, deberán cumplirse los requisitos exigidos por el Estado o país de destino. En su defecto, los requisitos serán los siguientes:
a) Los animales deberán proceder de rebaños o ganaderías del tipo T3, B4 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina.
b) Los movimientos de machos para lidia desde plazas de toros o instalaciones anejas a otras plazas de toros ubicadas en otros Estados miembros o terceros países quedan prohibidos si desde el primer paso por estas plazas o instalaciones han transcurrido más de 30 días, incluso en el caso de que, tras esa estancia en corrales, chiqueros u otras dependencias anejas hubieran regresado a un lazareto o a un centro de concentración de lidia.
Más artículos de Real Decreto 1939/2004
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.